Categoría: Legal

  • LEY Nro 19.937

     

    Buenos Aires, 8/11/72

    En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

    El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley

    Art. 1°: El ejercicio de la geología en todo el territorio de la República queda sujeto a lo determinado en la presente ley y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones locales en la esfera de su competencia y las normas de ética profesional.

    Art. 2°: Considérase ejercicio de la profesión de geólogo toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación proporcionada por los títulos de doctor en ciencias naturales especialidad geología y/o mineralogía-, de doctor en ciencias geológicas, de licenciado en ciencias geológicas, de geólogo y equivalentes; expedidos, reconocidos o revalidados por universidades argentinas estatales o privadas legalmente reconocidas.

    Entre dichas actividades se incluye:

    a)  El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

    b)  La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la evaluación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios.

    c)  El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

    Art. 3°: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

    Art. 4°:El uso del título será sometido a las siguientes reglas:

    a)  Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionar cuando correspondiera, la calificación de la especialidad y, en todos los casos, el nombre de la universidad que expidió el título y el de la que revalidó;

    b)  En las sociedades u otros conjuntos formados por geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de aquellos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se hará referencia colectiva a títulos profesionales, salvo si la poseen la totalidad de los componentes;

    c)  Deberá determinarse con precisión el título de que se trate, evitando en lo posible elementos que puedan inducir en error o duda al respecto.

    Considérase uso del título al respecto el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.

    Art. 5°: La capacitación profesional que corresponda a cada título, incluyendo las especialidades, será determinada por la universidad que lo otorgue, reconozca o revalide; con arreglo a las normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, reconocimiento o reválida.

    Art. 6°: Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridades nacionales, los profesionales geólogos deberán estar inscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto- Ley 8.926/63; y en jurisdicción provincial, en los respectivos organismos regionales de aplicación.

    Art. 7°: La inscripción de la matrícula habilita al profesional geólogo para ejercer dentro de la jurisdicción correspondiente, cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que se le ha otorgado y en especial las referidas a:

    a)  Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintas disciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía, estratigrafía, paleontología, en concurrencia con ramas de la biología del doctorado en ciencias naturales, geología estructural, geología isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología, geomorfología y geografía física, hidrogeología, glaciología, fotogeología y exploración geológica.

    b)  Actividades pragmáticas que se desprenden como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden geológico que presenten la prospección, exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento del suelo y el subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de distribución y captación de aguas y el asesoramiento geológico que requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y embalses.

    Art. 8°: No estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 6° los siguientes profesionales geólogos:

    a)  Contratados por autoridades públicas o universidades nacionales para todo lo que tenga directa atingencia con el objeto del contrato, previa autorización de la correspondiente autoridad competente.

    b)  Los que al entrar en vigencia el Decreto Ley 8926/63 estaban desempeñándose con una antigüedad mínima de dos años. Funciones empleos, cargos, o comisiones de los artículos 2° inc.c), mientras se mantengan en ellos y en cuento sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

    Art. 9°: Las autoridades de aplicación podrán autorizar en sus respectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a pedido de parte interesada, la actuación de profesionales con título expedido en el exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a)  Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los ciclos completos de enseñanza media y superior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades argentinas en las carreras mencionadas en el art.2°.

    b)  Que el personal del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas expedidas por la institución que lo expidió;

    c)  Que el interesado acredite experiencia en el ejercicio de la profesión; y

    d)  Que las actividades profesionales que el mismo se proponga desarrollar en el país consisten en asesoramiento técnico a una empresa o entrenamiento a otros profesionales encuadrados en esta ley, en materias de la especialidad del profesional contratado.

    Podrá establecerse como condición de la autorización, que el profesional de título extranjero actúe junto a un profesional matriculado.

    Las autorizaciones a las que menciona este artículo se concederán por un plazo no superior a tres años, renovables por única vez.

    Al vencimiento del segundo período, la autoridad otorgante podrá, merituando la actuación cumplida en el país por el profesional autorizado, disponer su habilitación permanente al sólo fin de continuar desempeñándose en la misma actividad y en idénticas condiciones a las fijadas para su habilitación temporaria.

    Art. 10°: Será reprimido con prisión de un mes a un año el que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas en la presente ley, ejerciere la profesión de geólogo u ofreciere servicios inherentes a la misma.

    Art. 11°: Será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley Nº 8.926/63, ratificado por Ley N° 16.478.

    Art. 12°: Sustitúyase el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

    «Artículo 22.- El Consejo Superior profesional de Geología estará integrado por ocho miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no inferior de cinco años y de reconocida capacidad profesional e integridad moral.»

    Art. 13°: Sustitúyase el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

    «Artículo 23.- La integración del Consejo Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho más votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que se sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan en ese mismo orden.»

    Art. 14°: Sustitúyase el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 8926/63 por el siguiente:

    «Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.»

    Art. 15°: Sustitúyase el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

    Artículo 32.- Las transgresiones a las normas legales y reglamentarias que rijan el ejercicio de profesión y las faltas de ética profesional, serán pasibles de las siguientes sanciones:

    a)  Llamado de atención.

    b)  Amonestación.

    c)  Censura Pública.

    d)  Multa de una a cien veces la matrícula anual.

    e)  Suspensión hasta dos años.

    f)  Cancelación de la matrícula.

    Art. 16°: Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 38°, 39°, 40° y 41° Decreto-Ley Nº 8.926/63.

    Art. 17°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    LANUSSE

    Ernesto J. Parellada.

    Publicada en el Boletín Oficial el 20/11/1972

  • LEY Nro 16.478

    Sancionada: 17 septiembre de 1964 – Promulgada: 29 septiembre de 1964.

    POR CUANTO:

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso Nacional, sancionan con fuerza de LEY:

     Art. 1°: Continúan en vigencia los decretos dictados con fuerza de Ley por el gobierno de facto, entre el 29 de Marzo de 1962 y el 12 de Octubre de 1963, que no hubieren sido expresamente derogados, declarados sin efecto o suspendidos en su vigencia. Los suspendidos continuarán en esa condición mientras no medie pronunciamiento posterior acerca de los mismos.

     Art. 2°: La disposición del artículo anterior no importa pronunciamiento sobre la constitucionalidad, oportunidad y conveniencia actual de dichos decretos.

     Art. 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de septiembre de del año mil novecientos sesenta y cuatro.

    C.H.PERETTE

    A. MOR ROIG

    Claudio A. Maffei

    Eduardo T. Oliver

    Registrada bajo el número 16.478-

    Buenos Aires, septiembre 29 de 1964.

    POR TANTO:

    Téngase por ley de la Nación, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

    ILLIA

    Juan S. Palermo

  • Código de ética


    CAPITULO I

    De la incumbencia y la observancia. 

    Artículo 1º: Los conceptos básicos y las disposiciones de este Código de Ética Profesional son de cumplimiento obligatorio para quienes ejercen la profesión de geólogo en el territorio de la República Argentina, e incluye la observancia de aquellas reglas que, aunque no se encuentren enunciadas en el presente código, son imperativas porque resguardan el honor y la dignidad profesionales.

    CAPITULO II

    De los principios de la ética profesional. 

    Artículo 2°: A los fines de la aplicación de este Código, la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos morales instituidos para guiar la conducta del profesional geólogo en el ejercicio de sus conocimientos, de tal modo que su proceder redunde en beneficio de la sociedad.

    Artículo 3º: En la conducta profesional del geólogo primarán: 

    a.- La correcta aplicación de las reglas del arte y de la ciencia para las que se haya habilitado. 

    b.- La probidad, la ecuanimidad, la lealtad y la confidencialidad. 

    c.- El respeto a la tarea de los demás. 

    d.- El propósito de enaltecer el prestigio de la profesión.

    CAPÍTULO III

    De las obligaciones que impone la ética profesional. 

    Artículo 4º: La actuación profesional del geólogo le exigirá: 

    a.- Observar y velar el cumplimiento de las normas legales que rigen el ejercicio de la profesión, e informar a las autoridades competentes cuando se esté en conocimiento de actos violatorios. 

    b.- Abstenerse de asesorar o de intervenir cuando ello ampare o facilite actos contrarios a la ley. 

    c.- Abstenerse de participar en actividades o de figurar en documentos en conjunto con personas o instituciones que ejerzan indebidamente la profesión. 

    d.- Abstenerse de prestar o de ofrecer servicios que sobrepasen su competencia profesional o que eludan las reglas del buen arte y la ciencia. 

    e.- Verificar la veracidad de la información que da fundamento a sus opiniones y testimonios y expresarlos en forma precisa y completa, de modo que no dé lugar a interpretaciones erróneas o ambiguas. 

    f.- No firmar ni certificar documentos o informes que no haya realizado o supervisado personalmente. 

    g.- Citar correctamente las opiniones de terceros y no incurrir en plagio. 

    h.- No consentir que bajo su responsabilidad jerárquica o laboral se ejerza la profesión sin sujeción a las normas legales y éticas establecidas. 

    i- Informar al Consejo Superior Profesional de Geología cuando tuviere conocimiento de acciones violatorias de las normas del presente Código.

    CAPITULO IV

    De las faltas a la ética profesional. 

     Artículo 5º: Incurrirá en falta de ética el geólogo que transgrediera uno o más de los principios y obligaciones que se enuncian en el presente Código.

     Artículo 6º: El Tribunal de Ética Profesional calificará las faltas de ética según su carácter en leves y graves; llevarán como pena accesoria la inhabilitación para integrar el Tribunal de Ética. Si la falta fuese leve la inhabilitación será entre dos a cuatro años, si fuese grave, permanente.

     Artículo 7°: Las denuncias por cuestiones de ética serán recibidas hasta cinco años después de haberse cometido el hecho.

     Artículo 8°: A los efectos de la calificación del carácter de la pena, la reiteración de faltas cometidas por un profesional geólogo deberá considerarse como agravante.

    CAPITULO V

    De las normas de procedimiento. 

    Artículo 9°: Radicada una denuncia contra un profesional geólogo, el presidente del Consejo Superior Profesional de Geología convocará al Tribunal de Ética Profesional y le entregará los antecedentes recibidos. El Tribunal resolverá si el caso planteado es de ética profesional y, de resultar afirmativo, dispondrá la prosecución de las actuaciones.

    Artículo 10º: Si el Tribunal de Ética considerase que el caso planteado no es de ética profesional lo hará saber de inmediato al presidente del Consejo para que lo comunique al denunciado y al denunciante. El denunciante podrá apelar de esa resolución ante el Consejo Superior Profesional de Geología dentro del plazo de los 30 días corridos de notificado

    Artículo 11º: Consentida y / o firme la resolución que dispone la prosecución de las actuaciones, el Consejo Directivo del Consejo Superior Profesional de Geología dará traslado de la denuncia al acusado quien deberá contestar dentro del plazo de 15 días corridos si residiera en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de 30 días corridos si su residencia se hallase en el interior del país. El traslado de la denuncia se efectuará por carta certificada con remisión de copia del escrito de acusación.

    Artículo 12º: El Tribunal de Ética estudiará las pruebas que hubieren presentado ambas partes en un plazo de 30 días corridos salvo que requiriese pruebas adicionales, en cuyo caso podrá ampliar el plazo hasta los 60 días corridos.

    Artículo 13º: El Tribunal de Ética elevará a la consideración del Consejo Superior Profesional de Geología el dictamen con las conclusiones finales y le hará entrega de las actuaciones.

    Artículo 14º: Con los antecedentes y dictamen recibidos el Consejo Superior Profesional de Geología emitirá la resolución definitiva y hará las comunicaciones pertinentes.

    Artículo 15º : Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada. En los casos de falta grave se podrá deducir recurso de apelación ante el Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de turno dentro de los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria

    Buenos Aires, 15 de octubre de 2003

    CODE OF ETHICS 

    CHAPTER 1 

    On competence and observance

    Section 1: The basic concepts and standards of this Professional Code of Ethics shall be obligatorily observed by all geologists who practice their profession in the territory of the Argentine Republic, which includes the observance of those rules of behavior which –although not set forth in the present code- are mandatory since they protect the honor and dignity of the profession.

    CHAPTER II 

    On the general principles of professional ethics

    Section 2: Within the scope of application of this code, professional ethics is a set of the best moral concepts and criteria established to guide the conduct of professional geologists in the practice of their knowledge, in such a way that their actions can be of benefit to the society.

    Section 3 :The professional conduct of geologists shall be governed by:

    a.- the correct application of the rules of Art and Science for which they are authorized.

    b.- Integrity, impartiality, loyalty and confidentiality.

    c.- Respect for the work of others.

    d.- the purpose of enhancing the prestige of the profession.

    CHAPTER III 

    On the obligations imposed by professional ethics.

    Section 4: In their professional practice geologists shall be required:

    a.- to observe and ensure the fulfillment of the legal standards that govern the practice of the profession, and to report to the competent authorities in case of becoming aware of an act of infringement.

    b.-to refrain from advising or participating when that implies favoring or facilitating illegal acts.

    c.-to refrain from participating in activities or appearing in some documents together with individuals or institutions that unduly practice the profession.

    d.-to refrain from providing or offering services which exceed their professional competence or evade the rules of Art and Science.

    e.-to verify the truthfulness of the information supporting their opinions and evidence and to express them in a precise and complete manner, in such a way that it may not lead to erroneous or ambiguous interpretations.

    f.- not to sign or certify those documents or reports which have not been personally prepared or supervised.

    g.- to properly quote the opinion of third parties and to avoid plagiarism.

    h.- not to consent the illegal and/ or unethical practice of the profession under his/her hierarchical or working .responsibility.

    i.-to report the Superior Council on Professional Geology if he/she became aware of any act of infringement of the standards set forth in this Code of Ethics.

    CHAPTER IV 

    On violations of professional ethical standards

    Section 5: The geologist who fails to observe one or more of the principles and obligations set forth in this code shall commit an ethical violation.

    Section 6: The Court of Professional Ethics shall classify ethical violations in terms of whether they are minor or major offences; they shall bear the supplementary penalty of the disqualification integrate the Court of Ethics. The disqualification would be between two and four years in the case of minor offences and permanent for major ones.

    Section 7: All complaints on ethical issues shall be received up to 5 years after the offence was committed.

    Section 8: For the purpose of qualifying the nature of the penalty, the repeated offences committed by a professional geologist shall be considered as aggravating facts.

    CHAPTER V 

    About the rules of procedure

    Section 9: Once a complaint against a professional geologist is placed, the president of the Superior Council on Professional Geology shall summon the Court of Professional Ethics and shall submit all the records received. The Court shall decide whether the case at issue is related to professional ethics and, if it were, it shall arrange to continue with the proceedings.

    Section 10: Should the Court of Ethics consider that the case at issue is not related to professional ethics, it shall immediately report about it to the president of the Council so that he/she can communicate it to the informant and the defendant. The informant shall be able to appeal the resolution before the Superior Council on Professional Geology up to 30 consecutive days starting on the day of the notification.

    Section 11: Once the resolution that determines the continuation of the proceedings has been consented and /or becomes final, the Superior Council on Professional Geology shall forward the complaint to the defendant, who shall have to give an answer within the term of 15 consecutive days in case he lived in the Ciudad Autónoma de Buenos Aires, or 30 consecutive days if his/her domicile were in the interior of the country. The complaint shall be forwarded by registered letter, including a copy of the written accusation.

    Section 12: The Court of Ethics shall study the evidence that both parties could have submitted in a period of 30 consecutive days but, if there were some additional evidence, it shall be possible to extend the term up to 60 consecutive days.

    Section 13: The Court of Ethics shall submit the decision and the final conclusions to the consideration of the Superior Professional Council on Geology and shall also deliver the proceedings.

    Section 14: Once the Superior Council on Professional Geology has received the records and the court’s decision, it shall issue the final judgment and it shall make the relevant communications.

    Section 15: Within a period of ten days following the notification, it shall be possible to appeal the judgment. In the case of a major offence, it shall be possible to lodge a revocation appeal before the incumbent National Judge in Federal Administrative Matters within a period of ten days following the notification of the judgment disregarding the revocation.

    Buenos Aires, October 15, 2003

  • DECRETO LEY Nro 8.926


     

    Secretaría de Industria y Minería. 

    GEÓLOGOS.- Reglaméntese el ejercicio de esta profesión, en el orden nacional

    Buenos Aires, 8 de Octubre de 1963.

    VISTO,

    El expediente n° 193.561/63 de la Secretaria de Estado de Industria y Minería, en el cual el Centro Argentino de Geólogos solicita la aprobación de la reglamentación del ejercicio profesional, y CONSIDERANDO: Que la iniciativa condensa antiguas aspiraciones de ese creciente grupo de profesionales cuya peculiar actividad les requiere dedicación exclusiva, tanto en cargos públicos como privados; Que los servicios que dichos profesionales prestan tienen una fundamental incidencia en el desarrollo económico y cultural del país; Que el ejercicio de dicho profesión exige condiciones comunes a toda tarea efectuada por universitarios, elevando y actualizando su nivel intelectual, que va desde las bases de la cultura general a la profunda especialización a que obliga la aplicación tecnológica y científica; Que a todo ello cabe agregar las particulares condiciones de vida en campaña, exigen la posesión de un perfecto estado de salud sin el cual no se podría sobrellevar, sin riesgo, las disímiles condiciones climáticas; Que a pesar de todo el país no tiene recurso natural de importancia en cuya evaluación no hayan intervenido geólogos, a saber: petróleo, gas, carbón, para la energía; manganeso, hierro, fluorita, para la siderurgia; y aguas subterráneas, para las ciudades y la explotación agropecuaria; Que resulta así notoria la importancia que tiene la intervención de estos profesionales en la evaluación de la riqueza que respalda la industria y el campo; para la obtención de divisas con la exportación; contribuyendo a elevar el nivel cultural, económico y científico de la nación; Que es necesario en consecuencia proceder al dictado de la norma legal que reglamente el ejercicio de la profesión de geólogo en el territorio nacional; por ello 

    El presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de LEY:

    Artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 derogados por el Artículo 16 de la Ley 19.937.

    Art. 20°: A los efectos de la presente reglamentación créase el Consejo Superior Profesional de Geología cuya sede central será en la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 

    a)  Otorgar matriculas y llevar y organizar un registro profesional comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de personas que se hallan en condiciones de ejercer;

    b)  Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el código de ética;

    c)  Velar por el cumplimiento de la presente reglamentación, Código de Ética, arancel y demás leyes, decretos y disposiciones que atañen a la profesión;

    d)  Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto ley;

    e)  Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

    f)  Designar delegados a agentes que sean necesarios en el interior del país a los fines de la manutención localizada del Registro Profesional;

    g)  Recaudar y administrar los fondos que ingrese. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado por la autoridad nacional competente;

    h)  Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor, colaborador, de empleados y de servicios necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones, fijando sus retribuciones y comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo a su criterio debiendo rendir cuentas de su actuación en la primera asamblea ordinaria siguiente;

    i)  Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

    Art. 21°: A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología;

    a)  Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

    b)  Proponer a la asamblea de inscriptos en el Registro Profesional la ampliación o modificación de esta reglamentación, Código de Ética y arancel;

    c)  Someter a los poderes públicos el dictado de normas necesarias para la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponer todas las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión;

    d)  Proponer a las Universidades Nacionales el dictado de resoluciones que fijen el alcance de títulos por ellas expedidos y sus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte de reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

    e)  Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda documentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas;

    f)  Aplicar las correcciones disciplinarias y que corresponda por violación de esta reglamentación, Código de Ética, arancel, disposiciones o intereses de la profesión;

    g)  Acusar, querellar y demandaren juicio a toda persona que, sin poseer título habilitante y/o inscripción en el Registro Profesional ejerza tareas inherentes a la profesión;

    h)  Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en las cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Será condición de esta actuación que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, a excepción de la nulidad.

    Artículos 22°,23° y 24° derogados por la Ley 19.937.

     Art. 25°: El Consejo procederá a la designación de presidente y secretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas no hubiere mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entre los dos más votados por cada uno.

     Art. 26°: La confección de los padrones para la elección de consejeros, la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones publicitarias del acto así como del comicio en sí y el escrutinio estarán a cargo del Consejo superior Profesional, bajo la fiscalización de los representantes que designe la autoridad nacional competente y de los profesionales que desearen hacerlo. La primera vez de dichas tareas estarán a cargo de la entidad gremial representativa.

    Art. 27°: El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o por carta. La remisión por correo se emitirá por carta certificada con aviso de retorno y en forma que llegué con la debida anticipación para posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma del remitente en el acto del escrutinio.

    Art. 28°: Los padrones consignarán las nóminas de los profesionales matriculados en condición de votar y, así mismo, la de aquellos que se encuentren en condiciones de integrar el consejo Superior Profesional. Para ser electo es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la fecha de la elección.

    Art. 29°: Los cargos en el Consejo serán desempeñados ad-honorem y en forma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

    Art. 30°: Los fondos del Consejo superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

    a)  Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por el ejercicio de la profesión;

    b)  El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

    c)  Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en los que los interese profesionales se vean afectados;

    d)  Herencias, legados y donaciones.

    Art. 31°: El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual dentro del plazo que fije el Consejo Superior. En su defecto, sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva y, transcurrido un año de mora, el Consejo Superior Profesional podrá disponer la suspensión del deudor de la matrícula.

    Art. 32°: derogado por la ley 19.937

    Art. 33°: Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser recurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recurso habrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco días de notificada la sanción.

    Art. 34°: Las disposiciones del Consejo Superior imponiendo las sanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 32 como así también aquellas que denegaran la inscripción en la matrícula podrán recurrirse por apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Federal de la Capital Federal. La misma se expedirá con los antecedentes que consten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos se deducirán en el plazo de 5 días de notificada la resolución del Consejo Superior Profesional.

    Art. 35°: Las sanciones previstas en el artículo 32 se tomarán por mayoría de los miembros presentes siendo el quórum necesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberán notificarse al interesado en forma fehaciente.

    Art. 36°: En los casos de cancelación de matrícula el Consejo Superior Profesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubieren transcurrido 5 años a partir de que la resolución respectiva se hubiese hecho efectiva.

    Art. 37°: El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidad de persona jurídica, de derecho privado y puede ejercer todos los actos de derecho administrativo y de disposición que fueran necesarios para el desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y constitución de derechos reales sobre los mismos.

    Artículos 38,39,40 y 41 derogados por la ley 19.937

    Art. 42°: El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros, Secretarios en los Departamentos de Economía, de Interior, y de Defensa Nacional y firmado por el señor secretario de Industria y Minería.

    Art. 43°: Comuníquese, publíquese, dése a la dirección General del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.