mayo 16, 2012

DECRETO LEY Nro 8.926


 

Secretaría de Industria y Minería. 

GEÓLOGOS.- Reglaméntese el ejercicio de esta profesión, en el orden nacional

Buenos Aires, 8 de Octubre de 1963.

VISTO,

El expediente n° 193.561/63 de la Secretaria de Estado de Industria y Minería, en el cual el Centro Argentino de Geólogos solicita la aprobación de la reglamentación del ejercicio profesional, y CONSIDERANDO: Que la iniciativa condensa antiguas aspiraciones de ese creciente grupo de profesionales cuya peculiar actividad les requiere dedicación exclusiva, tanto en cargos públicos como privados; Que los servicios que dichos profesionales prestan tienen una fundamental incidencia en el desarrollo económico y cultural del país; Que el ejercicio de dicho profesión exige condiciones comunes a toda tarea efectuada por universitarios, elevando y actualizando su nivel intelectual, que va desde las bases de la cultura general a la profunda especialización a que obliga la aplicación tecnológica y científica; Que a todo ello cabe agregar las particulares condiciones de vida en campaña, exigen la posesión de un perfecto estado de salud sin el cual no se podría sobrellevar, sin riesgo, las disímiles condiciones climáticas; Que a pesar de todo el país no tiene recurso natural de importancia en cuya evaluación no hayan intervenido geólogos, a saber: petróleo, gas, carbón, para la energía; manganeso, hierro, fluorita, para la siderurgia; y aguas subterráneas, para las ciudades y la explotación agropecuaria; Que resulta así notoria la importancia que tiene la intervención de estos profesionales en la evaluación de la riqueza que respalda la industria y el campo; para la obtención de divisas con la exportación; contribuyendo a elevar el nivel cultural, económico y científico de la nación; Que es necesario en consecuencia proceder al dictado de la norma legal que reglamente el ejercicio de la profesión de geólogo en el territorio nacional; por ello 

El presidente de la Nación Argentina DECRETA con fuerza de LEY:

Artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 derogados por el Artículo 16 de la Ley 19.937.

Art. 20°: A los efectos de la presente reglamentación créase el Consejo Superior Profesional de Geología cuya sede central será en la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 

a)  Otorgar matriculas y llevar y organizar un registro profesional comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de personas que se hallan en condiciones de ejercer;

b)  Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el código de ética;

c)  Velar por el cumplimiento de la presente reglamentación, Código de Ética, arancel y demás leyes, decretos y disposiciones que atañen a la profesión;

d)  Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de este decreto ley;

e)  Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

f)  Designar delegados a agentes que sean necesarios en el interior del país a los fines de la manutención localizada del Registro Profesional;

g)  Recaudar y administrar los fondos que ingrese. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado por la autoridad nacional competente;

h)  Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor, colaborador, de empleados y de servicios necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones, fijando sus retribuciones y comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo a su criterio debiendo rendir cuentas de su actuación en la primera asamblea ordinaria siguiente;

i)  Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

Art. 21°: A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología;

a)  Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

b)  Proponer a la asamblea de inscriptos en el Registro Profesional la ampliación o modificación de esta reglamentación, Código de Ética y arancel;

c)  Someter a los poderes públicos el dictado de normas necesarias para la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponer todas las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión;

d)  Proponer a las Universidades Nacionales el dictado de resoluciones que fijen el alcance de títulos por ellas expedidos y sus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte de reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

e)  Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda documentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas;

f)  Aplicar las correcciones disciplinarias y que corresponda por violación de esta reglamentación, Código de Ética, arancel, disposiciones o intereses de la profesión;

g)  Acusar, querellar y demandaren juicio a toda persona que, sin poseer título habilitante y/o inscripción en el Registro Profesional ejerza tareas inherentes a la profesión;

h)  Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en las cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Será condición de esta actuación que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, a excepción de la nulidad.

Artículos 22°,23° y 24° derogados por la Ley 19.937.

 Art. 25°: El Consejo procederá a la designación de presidente y secretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas no hubiere mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entre los dos más votados por cada uno.

 Art. 26°: La confección de los padrones para la elección de consejeros, la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones publicitarias del acto así como del comicio en sí y el escrutinio estarán a cargo del Consejo superior Profesional, bajo la fiscalización de los representantes que designe la autoridad nacional competente y de los profesionales que desearen hacerlo. La primera vez de dichas tareas estarán a cargo de la entidad gremial representativa.

Art. 27°: El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o por carta. La remisión por correo se emitirá por carta certificada con aviso de retorno y en forma que llegué con la debida anticipación para posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma del remitente en el acto del escrutinio.

Art. 28°: Los padrones consignarán las nóminas de los profesionales matriculados en condición de votar y, así mismo, la de aquellos que se encuentren en condiciones de integrar el consejo Superior Profesional. Para ser electo es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la fecha de la elección.

Art. 29°: Los cargos en el Consejo serán desempeñados ad-honorem y en forma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

Art. 30°: Los fondos del Consejo superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

a)  Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por el ejercicio de la profesión;

b)  El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

c)  Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en los que los interese profesionales se vean afectados;

d)  Herencias, legados y donaciones.

Art. 31°: El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual dentro del plazo que fije el Consejo Superior. En su defecto, sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva y, transcurrido un año de mora, el Consejo Superior Profesional podrá disponer la suspensión del deudor de la matrícula.

Art. 32°: derogado por la ley 19.937

Art. 33°: Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser recurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recurso habrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco días de notificada la sanción.

Art. 34°: Las disposiciones del Consejo Superior imponiendo las sanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 32 como así también aquellas que denegaran la inscripción en la matrícula podrán recurrirse por apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Federal de la Capital Federal. La misma se expedirá con los antecedentes que consten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos se deducirán en el plazo de 5 días de notificada la resolución del Consejo Superior Profesional.

Art. 35°: Las sanciones previstas en el artículo 32 se tomarán por mayoría de los miembros presentes siendo el quórum necesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberán notificarse al interesado en forma fehaciente.

Art. 36°: En los casos de cancelación de matrícula el Consejo Superior Profesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubieren transcurrido 5 años a partir de que la resolución respectiva se hubiese hecho efectiva.

Art. 37°: El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidad de persona jurídica, de derecho privado y puede ejercer todos los actos de derecho administrativo y de disposición que fueran necesarios para el desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y constitución de derechos reales sobre los mismos.

Artículos 38,39,40 y 41 derogados por la ley 19.937

Art. 42°: El presente Decreto Ley será refrendado por los señores Ministros, Secretarios en los Departamentos de Economía, de Interior, y de Defensa Nacional y firmado por el señor secretario de Industria y Minería.

Art. 43°: Comuníquese, publíquese, dése a la dirección General del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.