Leyes de ejercicio profesional

junio 24, 2012

LEY Nro 19.937

 

Buenos Aires, 8/11/72

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley

Art. 1°: El ejercicio de la geología en todo el territorio de la República queda sujeto a lo determinado en la presente ley y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones locales en la esfera de su competencia y las normas de ética profesional.

Art. 2°: Considérase ejercicio de la profesión de geólogo toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación proporcionada por los títulos de doctor en ciencias naturales especialidad geología y/o mineralogía-, de doctor en ciencias geológicas, de licenciado en ciencias geológicas, de geólogo y equivalentes; expedidos, reconocidos o revalidados por universidades argentinas estatales o privadas legalmente reconocidas.

Entre dichas actividades se incluye:

a)  El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b)  La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la evaluación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios.

c)  El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

Art. 3°: El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

Art. 4°:El uso del título será sometido a las siguientes reglas:

a)  Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionar cuando correspondiera, la calificación de la especialidad y, en todos los casos, el nombre de la universidad que expidió el título y el de la que revalidó;

b)  En las sociedades u otros conjuntos formados por geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de aquellos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se hará referencia colectiva a títulos profesionales, salvo si la poseen la totalidad de los componentes;

c)  Deberá determinarse con precisión el título de que se trate, evitando en lo posible elementos que puedan inducir en error o duda al respecto.

Considérase uso del título al respecto el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.

Art. 5°: La capacitación profesional que corresponda a cada título, incluyendo las especialidades, será determinada por la universidad que lo otorgue, reconozca o revalide; con arreglo a las normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, reconocimiento o reválida.

Art. 6°: Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridades nacionales, los profesionales geólogos deberán estar inscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto- Ley 8.926/63; y en jurisdicción provincial, en los respectivos organismos regionales de aplicación.

Art. 7°: La inscripción de la matrícula habilita al profesional geólogo para ejercer dentro de la jurisdicción correspondiente, cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que se le ha otorgado y en especial las referidas a:

a)  Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintas disciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía, estratigrafía, paleontología, en concurrencia con ramas de la biología del doctorado en ciencias naturales, geología estructural, geología isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología, geomorfología y geografía física, hidrogeología, glaciología, fotogeología y exploración geológica.

b)  Actividades pragmáticas que se desprenden como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden geológico que presenten la prospección, exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento del suelo y el subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de distribución y captación de aguas y el asesoramiento geológico que requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y embalses.

Art. 8°: No estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 6° los siguientes profesionales geólogos:

a)  Contratados por autoridades públicas o universidades nacionales para todo lo que tenga directa atingencia con el objeto del contrato, previa autorización de la correspondiente autoridad competente.

b)  Los que al entrar en vigencia el Decreto Ley 8926/63 estaban desempeñándose con una antigüedad mínima de dos años. Funciones empleos, cargos, o comisiones de los artículos 2° inc.c), mientras se mantengan en ellos y en cuento sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 9°: Las autoridades de aplicación podrán autorizar en sus respectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a pedido de parte interesada, la actuación de profesionales con título expedido en el exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)  Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los ciclos completos de enseñanza media y superior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades argentinas en las carreras mencionadas en el art.2°.

b)  Que el personal del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas expedidas por la institución que lo expidió;

c)  Que el interesado acredite experiencia en el ejercicio de la profesión; y

d)  Que las actividades profesionales que el mismo se proponga desarrollar en el país consisten en asesoramiento técnico a una empresa o entrenamiento a otros profesionales encuadrados en esta ley, en materias de la especialidad del profesional contratado.

Podrá establecerse como condición de la autorización, que el profesional de título extranjero actúe junto a un profesional matriculado.

Las autorizaciones a las que menciona este artículo se concederán por un plazo no superior a tres años, renovables por única vez.

Al vencimiento del segundo período, la autoridad otorgante podrá, merituando la actuación cumplida en el país por el profesional autorizado, disponer su habilitación permanente al sólo fin de continuar desempeñándose en la misma actividad y en idénticas condiciones a las fijadas para su habilitación temporaria.

Art. 10°: Será reprimido con prisión de un mes a un año el que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas en la presente ley, ejerciere la profesión de geólogo u ofreciere servicios inherentes a la misma.

Art. 11°: Será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley Nº 8.926/63, ratificado por Ley N° 16.478.

Art. 12°: Sustitúyase el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

«Artículo 22.- El Consejo Superior profesional de Geología estará integrado por ocho miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no inferior de cinco años y de reconocida capacidad profesional e integridad moral.»

Art. 13°: Sustitúyase el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

«Artículo 23.- La integración del Consejo Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho más votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que se sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan en ese mismo orden.»

Art. 14°: Sustitúyase el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 8926/63 por el siguiente:

«Artículo 24.- Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.»

Art. 15°: Sustitúyase el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 8.926/63 por el siguiente:

Artículo 32.- Las transgresiones a las normas legales y reglamentarias que rijan el ejercicio de profesión y las faltas de ética profesional, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a)  Llamado de atención.

b)  Amonestación.

c)  Censura Pública.

d)  Multa de una a cien veces la matrícula anual.

e)  Suspensión hasta dos años.

f)  Cancelación de la matrícula.

Art. 16°: Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 38°, 39°, 40° y 41° Decreto-Ley Nº 8.926/63.

Art. 17°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Ernesto J. Parellada.

Publicada en el Boletín Oficial el 20/11/1972